
Desde la década de los ´90, tomando como partida la Cumbre de Viena sobre los Derechos Humanos, se reafirmaron –sin dudas- tres características fundamentales de los mismos: su universalidad, su interdependencia y su indisociabilidad. Dicha reafirmación era indispensable para evitar que las nuevas corrientes ideológicas consideren a los Derechos Humanos como normas exclusivas de las democracias industrializadas y al mismo tiempo reglas impuestas al resto de civilizaciones sin considerar las diferentes culturas.
En este sentido, y teniendo claro principalmente la universalidad de los Derechos Humanos, es inevitable cuestionarse los daños colaterales de sucesos como el 9/11. A raíz de ellos, se entró –lamentablemente- en una veta de relativización de la definición de la tortura y de los tratos crueles o degradantes en nombre de la llamada “Seguridad Nacional”. Esta relativización devino en la implementación de políticas anti terrorismo, especialmente promovidas por los gobiernos occidentales.
Ahora bien, si como principio general entendemos a la tortura como una práctica inhumana y jamás excusable, en virtud de la relativización antes mencionada “la prohibición de torturar” perdería su carácter de absoluta si llegase a convertirse en un peligro intolerable para la sociedad. En palabras de Eric Sottas “Asumiendo el riesgo de tal relativismo, no sólo las democracias occidentales cuestionan nuevamente uno de los fundamentos de toda política de promoción y de defensa de los derechos humanos, sino que, además, después de largos años vuelven a lanzar el debate sobre el relativismo, incluido el cultural y el social”.
Por lo tanto, la relativización en la definición de la tortura abarca mas allá de las discusiones jurídicas, un análisis de la problemática social que atraviesan los estados y un estudio de las concepciones (no definiciones) que se le da a la protección de los derechos colectivos y a la tortura como práctica prohibida en toda ocasión.
De la Tortura.-
Art. 5.2, Convención Americana de Derechos Humanos:
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Según recoge la ONU en el primer artículo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes : "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "Tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas."
Partiendo de la base anterior, queda claro entonces que cuando hablamos de la tortura nos referimos a los sufrimientos graves que se inflijan a un individuo, daños que pueden ser tanto físicos como psicológicos, infligidos por un funcionario público o autoridad en el ejercicio de funciones públicas.
Para Raúl Zaffaroni , "la práctica de la tortura está siempre vinculada a cierto grado de corrupción, porque está vinculada a un cierto grado de arbitrariedad. Cuando se autonomiza una fuerza policial, esta fuerza aprovecha esa independencia para corromperse. Es decir, para recaudar. Y como tiene que recaudar, ya no importa que lo que salga de la tortura es la verdad o es inventado".
En este sentido, es fácilmente deducible que los métodos de tortura utilizados contra los detenidos -en régimen de incomunicación- son métodos que han sido científicamente estudiados y preparados para alcanzar con mayor “efectividad” los objetivos marcados.
La tortura es, por lo tanto, un delito que, a más de destruir lo más preciado de la persona humana, es considerado por la comunidad internacional como una de las prácticas inhumanas que mayor secuelas deja en las víctimas y cuyos efectos posteriores jamás terminan.
Es así que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos regula su prohibición absoluta en el artículo 7:
"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos".
Esto significa que, a diferencia de la regulación y normatización de otros derechos humanos, no existe ninguna justificación para admitir la tortura. En consecuencia, inclusive en situaciones excepcionales se preserva la protección de la persona.
De la Rendition Policy.-
Los métodos de tortura han ido variando a lo largo de los años. En la actualidad se emplean formas mas sofisticadas y perfeccionadas, dirigidas a evitar las huellas corporales y que no puedan ser fácilmente detectadas a través de algún examen médico. Así, observamos el nacimiento de técnicas psicológicas de tortura.
Dichos métodos han sido clasificados comúnmente en físicos y psicológicos. Los primeros son – según Ferrajoli - “los aplicados por agresión y/o provocación de efectos de sufrimiento físicos; y los psicológicos son aquellos que, sin agresión física, producen una alteración en el psiquis de la persona”. Es válido destacar y tomar en cuenta que todo sufrimiento físico conlleva un sufrimiento psicológico, y que muchos métodos de tortura pueden considerarse combinados, además, habitualmente se utilizan varias técnicas sobre un mismo individuo de forma simultánea.
Es innegable el énfasis puesto por la mayoría de países occidentales respecto de la necesidad de reforzar la seguridad y la lucha contra el terrorismo. Es innegable también que dicho énfasis originó el uso e implementación de prácticas contradictorias y atentatorias a los principios fundamentales y elementales de los derechos humanos, olvidando que los Derechos Humanos son universales y no existen particularismos culturales susceptibles de cuestionar este principio.
Uno de éstos métodos consiste en “subcontratar” los casos de interrogatorios “severos” a países menos cuidadosos frente al respeto de los Deerechos Humanos. En este aspecto, ha sido demostrada la existencia de una red de intercambio de prisioneros y de informaciones que funciona como una actividad conocida bajo el nombre de “RENDITION POLICY ” (ENTREGAS EXTRAORDINARIAS).
Para Eric Sottas, “el corolario de la Rendition Policy es la utilización de la información obtenida bajo la tortura o por medio de tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Por ello, las tentativas de relativizar la prohibición de apoyarse en confesiones obtenidas bajo tortura aumentaron desde el 2001. Entre ellas, la más conocida se dio en Inglaterra en el 2005, cuando el gobierno inglés consideró que podía hacer uso de este tipo de informaciones procedentes de terceros países, en la medida en que aquellas eran “vitales” para la seguridad de su país.
Una vez conocidas y hechas públicas las primeras informaciones obtenidas bajo éste método, la Organización Mundial contra la Tortura reaccionó, especialmente a través de todas sus redes, recalcando y recordando –sistemáticamente- que todo sospechoso, “aún si fuese responsable de actos terroristas, está protegido bien sea por los derechos humanos, o bien sea por el derecho humanitario, y que estas dos estructuras prohíben de manera absoluta el recurso a la tortura”.
Así pues, las organizaciones internacionales –lideradas por la OMCT- exigieron a los Estados que rechacen el tránsito, por su territorio, de las aeronaves que transporten detenidos que luego serían interrogados sin las garantías previstas en los instrumentos internacionales; y asimismo solicitaron las reformas legislativas pertinentes para garantizar, sin excepciones, los derechos fundamentales.
Cabe mencionar que, los requerimientos de la OMCT perseguían un doble alcance: a más de evitar la Rendition Policy, lograr que en países como Italia exista la tortura como delito, pues en el ordenamiento itálico los casos de tortura o maltrato a detenidos son conocidos como “delito de abuso de autoridad contra arrestados” o “delito de lesiones”, punibles sólo si son leves y por querella de parte, en contradicción con la gravedad del hecho y con la violación de los derechos humanos. Es claro que ninguna de estas figuras corresponde al delito de tortura definido por el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y por el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
La Rendition Policy, forma parte de un tipo de tortura que se ha venido afirmando en estos últimos años: la tortura ya no como práctica aislada, (en palabras de Ferrajoli), sino como método de inquisición, de punición y de intimidación en la confrontación del “enemigo”, o de quien es sospechoso de serlo. La Rendition Policy es uno de los modelos de tortura practicado en las cárceles de Guantánamo y de Abu Ghraib, constituyendo “torturas codificadas” que hacen parte del nuevo derecho penal del terrorismo construido por la administración de Estados Unidos de Norteamérica y estudiado doctrinariamente como el “derecho penal del enemigo” de Jakobs , que halla su autolegitimación en la identificación del “enemigo” como mal absoluto.
En palabras de Miguel Sarre, especialista en el sistema carcelario, [l]os centros penales son espacios utilísimos para mantener un poder político y una corrupción enorme”. En palabras propias, los centros penitenciarios, donde no hay sólo detenidos sino seres humanos, son espacio utilísimos para fomentar los tratos crueles y degradantes, para darle luz verde a la violación de los derechos fundamentales y convertir en normales y lícitas, prácticas atentatorias contra la integridad humana.







